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Juicios Rápidos

Juicios Rápidos

Este tipo de procedimiento se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años.

Tendrá que tratarse de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

DELITOS A LOS QUE SE APLICA ESTE PROCEDIMIENTO:

a)    Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

b)    Delitos de hurto.

c)    Delitos de robo.

d)    Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

e)    Delitos contra la seguridad del tráfico.

f)    Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.

g)    Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.

h)    Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270,273274 y 275 del Código Penal.

También se incoará juicio rápido para los hechos punibles cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO

1        En un máximo de 72 horas  Actuaciones de la Policía Judicial

La policía judicial detiene al autor y lo pone a disposición del juzgado de Guardia o, sin detenerlo, lo cita para comparecer ante el mismo (art. 795), practica las diligencias previstas en el art. 796 y remite el atestado al Juez de Guardia competente.

No habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, si fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que haya recibido el atestado. (Art. 796.4).

2        En un máximo de 72 horas  Diligencias urgentes y preparación del juicio oral

Tras la recepción del atestado, el juzgado de Guardia incoa diligencias urgentes y practica las previstas en el art. 797 (v.g. declaración del detenido, declaraciones de testigos, reconocimiento en rueda, careo, citaciones, etc.). Además oye a las partes personadas y al Mº Fiscal, que pueden solicitar medidas cautelares, y si considera suficientes las diligencias practicadas dicta auto ordenando seguir el procedimiento (art. 798 y 799).  Sobre medidas cautelares se aplica el art. 800 apartado 1º.

En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ver artículo 797.bis

Si se abre juicio oral, el Mº Fiscal debe formular de inmediato su acusación. Si no lo hace, se entiende que estima procedente el sobreseimiento. El acusado puede formular su defensa, solicitar la concesión de un plazo para presentar escrito de defensa (art. 800) o prestar su conformidad (art. 801) procediendo en este último caso el Juez de Guardia a dictar sentencia.

En caso de conformidad la pena solicitada por el Ministerio Fiscal se reducirá en 1/3.

REQUISITOS PARA LA CONFORMIDAD:

1.     Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.

2.     Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.

3.     Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

3        En un máximo de 5 días  Presentación del escrito de defensa.

Atendido el hecho imputado y las demás circunstancias del caso, el Juez de guardia puede acordar la concesión al acusado de un plazo para la presentación del escrito de defensa. (Art. 800)

4        En un máximo de 30 días  Celebración del Juicio Oral

El Juez de Guardia hace señalamiento para juicio oral en los 15 días siguientes (art. 800).

El juicio oral se celebrará en el día señalado, ante el Juez de lo Penal, y se desarrollará en los términos previstos en los arts. 786, 787 y 788. Caso de no poder celebrarse el día señalado o cuando no se concluya en un solo acto, se celebrará o continuará en un máximo de 15 días (art. 802).

5        En un máximo de 3 días  Sentencia

Cabe la posibilidad de que el Juez dicte sentencia oralmente en el acto del juicio que deviene firme si las partes manifiestan su decisión de no recurrir. Si no, la sentencia ha de ser dictada en el plazo de tres días desde la terminación de la vista (art. 802 y 789).

CONCLUSIÓN

Sumando los plazos máximos, habrá podido recaer Sentencia en aproximadamente un mes y medio desde la detención.