Recurso contra Denegacion visado reagrupación familiar

Somos expertos en interposición de recurso contencioso administrativo contra Denegacion de visado por los consulado de España ….. Consúltanos tu caso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0021636

Procedimiento Ordinario 1585/2015

Demandante: D./Dña.

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 521/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

-—-

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

-—————-

En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1585/2015, interpuesto por don , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla y defendido por el Letrado don Secundino Vega Cubillas, contra la resolución de fecha 16 de julio de 2.015 dictada por la Embajada de España en Addis Abeba, ratificada en reposición por la de 12 de octubre de 2015. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por D. se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2.015 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión del visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado por su esposa doña .

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se tuvo por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada con fecha 7 de julio de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don impugna la resolución de 16 de julio de 2.015 dictada por la Embajada de España en Addis Abeba ,ratificada en reposición por la de 12 de octubre de 2015, por la que se denegaba a su esposa, doña , su solicitud de visado por reagrupación familiar en régimen general.

La citada resolución denegó el visado al no existir convivencia conyugal deduciendo que se trata de un matrimonio de conveniencia.

La parte recurrente impugna la resolución recurrida señalando que la documentación aportada acredita la celebración del matrimonio sin que la resolución acredite dato alguno que determine que el matrimonio fuera de conveniencia. Indica que en matrimonios musulmanes es usual que no existan relaciones previas pero se acreditan las comunicaciones entre los cónyuges. Añade que la resolución no hace valoración alguna de la entrevista en su día realizada a su esposa.

Se opone la Administración demandada, tras traer a colación los artículos 53 y 57 del Real Decreto 557/2011, sobre la base de las apreciaciones del Consulado en relación con el contenido de la entrevista celebrada.

SEGUNDO.- Según consta en las actuaciones doña , nacida el 4 de febrero de 1986, de nacionalidad etíope y sin profesión, contrajo matrimonio en fecha 22 de enero de 2013 con don , nacido el 18 de mayo de 1971, de igual nacionalidad y titular de permiso de residencia y trabajo en nuestro país, presentó el 22 de mayo de 2015 solicitud de visado de reagrupación con su esposo que fue denegado por la resolución antes reseñada en base a las apreciaciones derivadas de la documentación obrante en el expediente y de la entrevista realizada que determinaron que la Embajada entendiera que el matrimonio se realizó con la única intención de obtener la entrada en nuestro país.

TERCERO.- En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida (Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C‑60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C‑109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

CUARTO.- El artículo 17.1 de la Ley de Extranjería en sus apartado a) señala que el extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España al cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial.

Los supuestos de denegación de este tipo de visados están recogidos en el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011 que establece como supuestos de denegación: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior; b) cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

Antes de abordar la cuestión litigiosa, conviene recordar que no resulta ajena a algunos de los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

En el caso litigioso, aunque la resolución se refiere inicialmente, como causa de denegación, a la falta de acreditación del vínculo matrimonial, en realidad no se trata de la falta de demostración documental, pues constan en el expediente las certificaciones correspondientes, que no han sido cuestionadas por la Embajada, se trataría de un supuesto de apariencia matrimonial, con el designio de aprovechar sus ventajas en orden a la aplicación de la ley de extranjería. Dicho con otras palabras, la resolución administrativa impugnada consideraría que el matrimonio es de conveniencia, lo que se inferiría por el desconocimiento por la solicitante de su esposo. Ese desconocimiento lógicamente habría de ser, al menos, el resultado del análisis crítico del resultado de la entrevista o comparecencia a que se refieren el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO8/00 y por LO 14/03 y la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto, del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 y que resulta aplicable habida cuenta la fecha de inicio del procedimiento ante la Delegación del Gobierno.

En orden al problema sobre la existencia de un verdadero matrimonio, debemos apuntar los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial y que esta Sala ya ha venido estructurando en dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los «datos personales y/o familiares básicos» del otro; y, b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. Y entre los criterios para valorar esos elementos, debe considerarse y presumirse que existe auténtico «consentimiento matrimonial» cuando un contrayente conoce los «datos personales y familiares básicos» del otro contrayente.

Debemos tener en cuenta que la Embajada en su resolución ha obviado valorar la entrevista, en la aplicación de las recomendaciones de la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997), pues se limitó a constatar la inexistencia de una convivencia conyugal por lo que la Sala no puede saber de qué datos concretos de la entrevista extrae dicha conclusión.

No está demás recordar que los datos personales básicos, según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997), son los relativos a la fecha y lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes, hábitos notorios, y nacionalidad del otro contrayente, anteriores matrimonios, número y datos básicos de identidad de los familiares más próximos de uno y otro (hijos no comunes, padres, hermanos), así como las circunstancias de hecho en que se conocieron los contrayentes. La solicitante conocía los que se le preguntaron y no se ponen en dudas sus respuestas.

Para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes, éstas pueden referirse a relaciones habidas antes o después de la celebración del matrimonio y pueden ser relaciones personales (visitas a España o al país extranjero del otro contrayente), o bien relaciones epistolares o telefónicas o por otro medio de comunicación, como Internet. Nos encontramos con un matrimonio celebrado en el año 2013 y la solicitante señaló cuándo, cómo y dónde se conocieron, que su marido estuvo en Etiopía 37 días en diciembre de 2014. También pudo valorar las comunicaciones telefónicas que se refieren en la entrevista y que se apoyaron documentalmente en la demanda.

En orden a la convivencia, siguiendo los criterios muy elaborados de la Dirección General de los Registro y del Notariado, que tiene en cuenta la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, se ha de señalar que los datos o hechos relativos al matrimonio que no afectan al conocimiento personal mutuo de los contrayentes, ni a la existencia de relaciones previas entre los contrayentes, no son relevantes para inferir de los mismos, aisladamente, la existencia de un matrimonio simulado. Esto coadyuga en la necesidad de interrelacionar los datos para llegar a una correcta conclusión.

Entre los hechos por sí solos no relevantes para alcanzar que se trata de un matrimonio simulado, se encuentra precisamente el hecho de que los contrayentes no convivan juntos o, incluso, que nunca hayan convivido juntos cuando existan circunstancias que lo impidan, como la imposibilidad de viajar por razones legales o económicas (vid. Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006 sobre matrimonios de complacencia). La Embajada bien pudo realizar requerimientos para constatar el trabajo del esposo y ponerlo en relación con su pasaporte para verificar las visitas a su país.

No debe perderse en esta perspectiva de examen un elemento muy especial y es que la existencia de hijos comunes es un indicio suficiente para acreditar la existencia de «relaciones personales» pero no existen hijos en común.

El matrimonio simulado o de complacencia es nulo en nuestro Derecho por falta de un verdadero consentimiento matrimonial (arts. 45 y 73.1 ambos del Código Civil). A la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio sin que quepa elevar a elemento decisivo la existencia de pequeñas contradicciones en las contestaciones efectuadas con ocasión de la entrevista celebrada.

Según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/C 382/01, de 4 diciembre 1997, se entiende por “matrimonio fraudulento” el matrimonio de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

Ya la Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y social Europeo y al Comité de las Regiones en relación con las acciones para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia fijo cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un Manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.

Dicho Manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo que recoge sus directrices principales y una lectura atenta de la misma nos detalla la notoria insuficiencia de la entrevista a los efectos expresados por el Consulado ya que se refiere a la necesidad de realizar labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos que son definidos en dicha Comunicación como aquella “conducta artificial que se comete solamente con objeto de obtener el derecho de libre circulación y residencia conforme a la legislación de la UE que, aunque formalmente cumple las condiciones establecidas en la normativa de la UE, no corresponde a la finalidad de dichas normas”.

Esta Sección viene habitualmente analizando, como hemos señalado, los elementos para establecer la existencia de la simulación matrimonial en base a los criterios adoptados por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997) y por los criterios muy elaborados de la Dirección General de los Registro y del Notariado, que tiene en cuenta la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, pero como hemos señalado la resolución impugnada obvia cualquier elemento de juicio inferencial para llegar a la conclusión adoptada pues es sabido que a la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio lo que no ha llegado a realizar.

En suma, a la vista de dichos datos y la concurrencia de los requisitos formales recogidos en el artículo 57.2 del Real Decreto 557/2011 procede la estimación del recurso y la concesión del visado solicitado por la esposa del recurrente.

QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser “a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima”. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €) por los honorarios de Letrado y Procurador y ello en virtud de la índole del litigio y la actividad procesal desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Mesfin Araya Weldegebrel contra la resolución de fecha 16 de julio de 2.015 dictada por la Embajada de España en Addis Abeba, ratificada en reposición por la de 12 de octubre de 2015 que anulamos declarando el derecho de doña al visado solicitado.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El contenido de esta página es meramente orientativo. Únicamente es de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.

Información relacionada en derecho en Madrid

Abogado del Consulado de Brasil en Madrid

Secundino Vega es el nuevo abogado del Consulado de Brasil en Madrid para la asesoría j...

Abogado extranjeria madrid tramites de residencia

Abogados especializados en trámites de extranjería en Madrid con experiencia contrastad...

Tsj madrid estima recurso contencioso-administrativo reagrupacion familiar regimen comunitario

El TSJ de Madrid, a Tribunal competente para resolver los recurso contra la denegación ...

Abogado urgencias penal extranjería madrid 24 horas

¿Necesita un abogado penalista con urgencia? ¿Necesita un abogado experto en extranjerí...

Abogados juicio de faltas madrid, leganes, getafe, parla, valdemoro

Vega abogados expertos en juicios de faltas juicio de faltas en madrid, leganes, getafe...

Abogados juicios rapidos (alcoholemias…) madrid, leganes, getafe, parla, valdemoro…

Disponga de un despacho de abogados con expertos en Derecho Penal y, en concreto, en la...

Nacionalidad española a sefardies, sefarditas

Abogados de Extranjería en Madrid , somos expertos en trámites de extranjería y recurso...

Recurso cancelación de antecedentes policiales

Tramita con nosotros la cancelación de antecedentes policiales y penales y evita un inf...

Delito de robo con violencia y robo con violencia de menor entidad

El robo con violencia es uno de los delitos previsto en nuestro código penal con perore...

Denegación entrada aeropuerto de madrid

Las causas de denegación habitualmente son: no acreditar objeto y condiciones de estanc...

Detencion en frontera aeropuerto de madrid

Nuestro despacho realiza la asistencia a turistas detenidos en el aeropuerto, que se le...

Extranjeria madrid renovacion y recursos contra denegacion de renovacion

Cuente con un abogado experto en extranjería para tramitar la renovación de su permiso ...

Blog jurídico del nuestros bufete en Madrid Vega abogados

Blog dedicado a desentrañar los complejos y fascinantes aspectos del mundo jurídico. Ex...

Inscripción de matrimonio celebrado en el extranjero

La inscripción de un matrimonio en España que ha sido celebrado en el extranjero está d...

Nacionalidad española a sefardies, sefarditas

Abogados de Extranjería en Madrid , somos expertos en trámites de extranjería y recurso...

Nacionalidad española ¿qué tramites se han de hacer una vez concedida?

Los trámites a seguir una vez concedida notificada la resolución por la cual se concede...

Recurso contra denegación de visado de nador estimado tsj madrid

Despacho de abogados con más de 15 años de experiencia, abogados de extranjería para ex...

Recurso contra Denegacion visado reagrupación familiar

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligació...

Recurso denegacion de nacionalidad en madrid

¿Cómo recurrir la denegación de nacionalidad? Notificada la resolución de denegación de...

Recurso estimado contra denegacion de visado por reagrupacion familiar

Somos abogados especializados en recursos de extranjería contra denegaciones de visado....

Recurso estimado denegacion de nacionalidad. abogado extranjería

En este caso fue denegada la nacionalidad a un ciudadano marroquí por no acreditar buen...

Recurso estimado nacionalidad por antecedentes penales caducados

Despacho de abogados con más de 15 años de experiencia, abogados de extranjería para ex...

Residencia en españa por compra de vivienda con valor superior a 500.000 €

Residencia en españa por compra de vivienda con valor superior a 500.000 €. se presenta...

Sentencia absolutoria robo con intimidacion.

Contar con un abogado experto en materia penal desde la primera declaración en comisarí...

Vegaabogados defiende el caso de las cundas de embajadores en madrid

Recientemente la prensa nacional se hizo eco de la noticia de la detención de las CUND...

Secundino Vega Cubillas

Secundino Vega Cubillas

Secundino Vega, especialista en derecho penal, penitenciario y de extranjería, dirige este bufete de abogados en Madrid. Este despacho trabaja en colaboración con una red de juristas expertos en derecho laboral , civil y mercantil, ofreciendo servicios legales que cubren todas las áreas procesales. Abogados de Extranjería en Madrid , somos expertos en trámites de extranjería y recursos. Despacho de abogados con más de 15 años de experiencia, abogados de extranjería para extranjeros y familiares. Nacionalidad, Visados, arraigo social, renovación residencia, larga duración, familiares de comunitarios, reagrupaciones, estudiantes, menores. Recursos de reposición, alzada y contenciosos Administrativo. Asistencia para detenidos extranjeros en comisarías, Juzgados, aeropuerto y Centro Internamiento Extranjeros.

Pulse para Llamar Enviar Wassup Rating 4.82/5(10 valoraciones, para valorar debe estar registrado)