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DENEGACION NACIONALIDAD ESPAÑOLA

En los últimos meses estamos recibiendo muchas consultas en relación a la denegación de nacionalidad española (especialmente Registro Civil de Getafe) y los tipos de recursos que se pueden interponer ante la misma.

 

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos:

A)   De carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece.

 

B)  Otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo:

 

·         Justificación de buena conducta cívica.

 

·         Suficiente grado de integración en la sociedad española.

 

O bien, de carácter negativo:

·         Motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar la denegación.

 

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (art. 103 de la Constitución) sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5 y 21-12 de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos.

 

Los motivos más comunes para la denegación suelen ser:

1) NO JUSTIFICAR SUFICIENTE BUENA CONDUCTA CÍVICA:

Para determinar si existe o no buena conducta cívica no basta con constatar que no existe constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que  “ perse” impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles.

 

Nada tiene que ver, como indica el TS (STS de 11 de octubre de 2005, rec. 4411/2002) y el TC (STC 114/1987), el concepto jurídico indeterminado “buena conducta cívica”, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada. En la sentencia del TS, sala Tercera, de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de <justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica> (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (art. 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de lo trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

 

De contrario, los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española (Sentencia TS de 5-11-2001 rec casación núm. 5912/1997).

 

De modo que la simple existencia o inexistencia de antecedentes penales no es suficiente para estimar la concurrencia o no de este requisito, salvo que se refiera a infracciones que “per se” revelan la existencia de mala conducta. Se habrá de valorar el alejamiento o cercanía temporal de tales antecedentes en función del razonable proceso de integración en la sociedad española, así como el carácter y circunstancias de la conducta que haya podido dar lugar a la condena penal, como reveladores no solo de incumplimiento de las normas sino también de la falta en mayor o menor grado de la integración en la sociedad española legalmente exigida.

 

En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 de noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala  que<<”Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza ésta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante todo su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca- la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacerla – quienes, no siendo españoles, deseen obtener  la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referimos”>>

 

Se trata, por tanto, de valorar el conjunto de la vida desplegada por el solicitante es nuestro país, especialmente en los años anteriores a la solicitud, para alcanzar un convencimiento sobre su trayectoria personal, sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.

 

2) NO ACREDITAR SUFICIENTE INTEGRACION EN LA SOCIEDAD ESPAÑOLA.

 

RECURSOS:

Ante la denegación de la nacionalidad española cabe interponer dos tipos de recursos:

a) Recurso de reposición, se interponer ante la Dirección General de los Registros y Notarios, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación.

 

b) Recurso Contencioso-Administrativo, se interponer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses  a partir del día siguiente a su notificación.