Denegación entrada aeropuerto de madrid

Despacho de abogados especializados en asistencia en aeropuerto por denegaciones de entrada.

Las causas de denegación habitualmente son: no acreditar objeto y condiciones de estancia en España. carecer de carta de invitación, no disponer de recursos económicos, no justificar ser famialir de comniatrio a cargo, ser un peligros para el orden o seguridad pública.

Para los familiares y/o amigos es indispensable contar con un abogado particular que pueda aportar documentación a la policía o, en su caso, ante el juzgado contencioso administrativo, asesoranso al pasajero lo quetienen que declarar a las autoridades fronterizas.

Os dejamos una resolución de agosto de 2016, estima parcialmente la medida cautelarísima y se suspende el regreso al país de origen. Finalmente, la policía permitió la entrada en España, por imposibilidad de dejar al pasajero en la zona de rechazos de forma indefinida.

Juzgado de lo Contencioso‑

Administrativo n° 32 de Madrid Cl Gran Vía, 52 , Planta 6 - 28013

45036340

NIG: 28.079.00.3-2016/0016987

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(01) 30654012263

Pieza de Medidas Cautelares 314/2016 — 01 B (Procedimiento Abreviado)

Demandante/s: D./Dña. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

LETRADO D./Dña. SECUNDINO JOSE VEGA CUBILLAS, CARRETAS, 33 PISO2°-A,

n° C.P.:28012 MADRID (Madrid)

Demandado/s: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

AUTO

En Madrid, siendo las 14,30 horas del día treinta y uno de Agosto de dos mil dieciseis.

Dada cuenta del escrito presentado por el Abogado Don SECUNDINO VEGA CUBILLAS, en nombre de Daxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se ha interpuesto por el Abogado Don SECUNDINO VEGA CUBILLAS, en nombre de de la ciudadana de Honduras Da XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fecha 30 de Agosto de 2016, que acordó denegarle la entrada en territorio español y el retorno a su país de origen; y mediante otrosí ha solicitado como medida cautelar urgente la suspensión de dicha resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Procede seguir la tramitación urgente de este incidente cautelar, solicitada en nombre de la recurrente al concurrir la circunstancia prevista en el art. 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la devolución a su país de origen se halla prevista para el próximo día 1 de Septiembre de 2016 a las 12,35 horas.

  2. Pero, a la vista de las alegaciones que al efecto se hacen en el escrito de interposición y de la documentación que lo acompaña, procede en esta resolución la decisión definitiva del incidente cautelar promovido ante este Juzgado que aquí resuelve.

  3. A este efecto, el Art. 130 de la misma Ley dispone que, previa valoración de las circunstancias de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, y que podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. Así pues, la pérdida de la finalidad legítima del recurso

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se erige, de acuerdo con dicho precepto, como criterio para ponderar la procedencia o nó de la adopción de la medida instada, y la perturbación grave de los intereses generales o de tercero como criterios de denegación.

Como dice la S.T.S. de 30 de Noviembre de 2005 (EDJ 2005/244523), la exégesis del último precepto conduce a las siguientes conclusiones: a) la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

  1. Dicho lo cual, y pasando a considerar el caso concreto de la recurrente, hay que empezar por decir que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo para casos como el presente que considera que la mera salida del territorio nacional no supone, por sí sola, un perjuicio irreparable que deba prevalecer, en todo caso y sin más, frente al evidente interés público existente en que la entrada y permanencia en España de los extranjeros se efectúe de acuerdo con los requisitos establecidos por las leyes (ver en este sentido la S.T.S. de 5 de Diciembre de 2005 —EDJ 2005/289103-.

En el presente caso, los únicos perjuicios que podría esgrimir el recurrente serían el desembolso económico del viaje y el perjuicio moral que supone la pérdida de oportunidad de pasar unas días de vacaciones en España, todo lo cual podría ser reparado económicamente por el Estado, si se estimara su recurso. Pero, en cualquier caso, ponderando éste interés económico y personal de la recurrente y el interés público en el control de fronteras, hemos de conceder preponderancia a éste último, pues así lo tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque de él depende a su vez el de los flujos migratorios (ver S.T.S. de 15 de Diciembre de 2.005 -EDJ 2005/289103-), que tan descontrolados continúan produciéndose, aunque en menor medida, en nuestro país, que se hace forzoso extremar, dada la grave crisis económica y social por la que atraviesa.

  1. De otra parte, es de apreciar que la medida que propone la recurrente implica en definitiva una especie de autorización provisional de entrada en territorio español con independencia ahora de cuál podría ser el resultado del proceso, lo que, de confirmarse posteriormente en sentencia la resolución denegatoria de la entrada, supondría la obtención definitiva de algo a lo que no habría tenido derecho la recurrente. Es decir, semejante concesión provisional por esta vía cautelar, que como medida positiva propone la recurrente, equivaldría a reconocerle prácticamente un derecho del que podría carecer, y anticipar así de todas formas el resultado del proceso, lo cual para esta clase de actos negativos como el impugnado es algo muy distinto al mantenimiento del “status quo” anterior a la adopción de la resolución impugnada que es la finalidad propia de la medida cautelar.

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VI.- A mayor abundamiento, hay que decir que el presente recurso se entabla- sin haberse agotado la vía administrativa, dado que, aunque consta haber interpuesto recurso de alzada el día 31 de Agosto de 2016, no se ha resuelto éste expresamente, ni ha transcurrido el plazo de tres meses señalado en el art. 115.2 de la Ley 30/1002, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para entenderlo desestimado. De modo que, de momento nos encontramos ante un recurso jurisdiccional inadmisible por no haber todavía actividad susceptible de impugnación (art. 51.1.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Es decir, todavía no se ha acabado de pronunciar la Administración sobre el derecho de la recurrente a entrar en España.

Y así, no podemos obviar las siguientes consideraciones:

  1. que legalmente se atribuye la competencia para franquear el paso al interior del país a las autoridades o los funcionarios responsables del control fronterizo a quienes corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para proceder a la entrada en territorio español y contra cuyas resoluciones cabe interponer en la vía administrativa el correspondiente recurso de alzada;

  2. que la Ley concibe asimismo la ejecución del retorno al lugar de procedencia o la continuación del viaje del extranjero hacia otro país donde sea admitido “con la mayor brevedad posible” (Art 15.4 Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril); y

  3. finalmente que, conforme tiene establecido el Tribunal Supremo Sala 3’, sec. 5a, sentencia de fecha 28-2-2006, rec.6845/2002. Pte: Yagüe Gil, Pedro José, la solicitud de suspensión del acto impugnado en los casos de denegación de entrada y retorno puede ser deducida al interponer el recurso de alzada, y el artículo 111-2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, obliga a la Administración a resolver la petición de suspensión antes de ejecutar el acto recurrido.

Sin esta petición previa no puede accederse a una pretensión cautelar como la solicitada, porque se abocaría a este órgano jurisdiccional a anticiparse a la decisión de las autoridades administrativas competentes por razones alegadas de extrema urgencia, no querida por el propio legislador en la ejecución de lo resuelto, de forma previa a aquella decisión con la pretensión de suplir a dichas autoridades ejecutando, aunque fuere provisionalmente, una concesión de entrada en territorio nacional, mientras la tramitación de la medida cautelar se lleva a cabo, que los textos legales no contemplan.

Solicitud que por otra parte exigiría entrar a conocer del fondo del asunto en esta pieza de medidas cautelares, lo que tampoco resulta admisible, pues con ello se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba (STC 148/1993, ATS 20.05.93, STS 12.06.01 EDJ 2001/15513).

Máxime, cuando en un caso como el presente tampoco se aprecia una apariencia de buen derecho a favor de quien recurre cuando no cuenta con carta de invitación policial, y aunque viajaba con 1.000 Euros para visitar Madrid y Toledo durante 9 días, no resulta creíble el carácter turístico del viaje, cuando ante la Policía declara que está casada y tiene tres hijos a su cargo de 15, 12 y 3 años, y un viaje de tales características no suele hacerse al margen de la familia.

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En tales circunstancias, la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones administrativas obliga a mantener la valoración efectuada por la Administración ya que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, pero el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros y que la resolución administrativa impugnada aparece en principio debidamente motivada y justificada la medida adoptada por la Policía de fronteras, en cuanto a la valoración de los extremos y circunstancias apreciadas.

  1. Ahora bien, como en este caso se da la particularidad de que la recurrente, al interponer el recurso de alzada, ha solicitado el día 31 de Agosto de 2016 la medida administrativa de suspensión de la resolución del Jefe del Puesto Fronterizo aquí impugnada, sin que conste que hasta este momento se haya resuelto dicha solicitud, lo cual obliga a la Administración a resolver la petición de suspensión antes de ejecutar el acto recurrido, es procedente acceder, no a lo solicitado por la recurrente de permitirle la entrada en territorio español, sino a suspender el retorno a su país de procedencia hasta tanto no se resuelva por la Administración la petición de suspensión pedida por el recurrente al interponer el recurso de alzada. Ver en este sentido la S.T.S. de 28 de Abril de 2014 (Casación n° 4900/2011) (EDJ 2014/67203) y demás que en ella se citan).

  2. No procede hacer imposición de las costas de este incidente, dado que se resuelve sin necesidad de dar audiencia a la Administración.

En atención a lo expuesto

PARTE DISPOTIVA

Se accede a la suspensión de la resolución del Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fecha 30 de Agosto de 2016, que se describe en el antecedente de hecho de esta resolución, solicitada por el Abogado DON SECUNDINO VEGA CUBILLAS, en nombre de Da XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, únicamente en lo relativo al retorno de ésta última al país de procedencia, en tanto no se resuelva por el Ministerio del Interior la petición de suspensión de la resolución impugnada al interponer el recurso de alzada contra la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase testimonio de la presente resolución a la Administración demandada, DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, para que lleve a efecto lo acordado.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un efecto en el término de quince días ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 4864-0000-91-0314-16 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante

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transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Ángel Rubio del Río, Magistrado sustituto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°32 de Madrid.

EL/LA MAGISTRADO/A

DILIGENCIA.- La extiendo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia para hacer constar de conformidad con el artículo 204.3 LEC que en esta fecha se une a las actuaciones el Auto que antecede que ha sido firmado por el/la Magistrado/a- Juez/a de este juzgado. Doy fe.”

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Secundino Vega Cubillas

Secundino Vega Cubillas

Secundino Vega, especialista en derecho penal, penitenciario y de extranjería, dirige este bufete de abogados en Madrid. Este despacho trabaja en colaboración con una red de juristas expertos en derecho laboral , civil y mercantil, ofreciendo servicios legales que cubren todas las áreas procesales. Abogados de Extranjería en Madrid , somos expertos en trámites de extranjería y recursos. Despacho de abogados con más de 15 años de experiencia, abogados de extranjería para extranjeros y familiares. Nacionalidad, Visados, arraigo social, renovación residencia, larga duración, familiares de comunitarios, reagrupaciones, estudiantes, menores. Recursos de reposición, alzada y contenciosos Administrativo. Asistencia para detenidos extranjeros en comisarías, Juzgados, aeropuerto y Centro Internamiento Extranjeros.

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