Despacho de abogados en Madrid ofrece asistencia a detenidos: Aeropuertos, Comisarias, Juzgados

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DENEGACIÓN ENTRADA AEROPUERTO DE MADRID - RECURSO ESTIMADO ABOGADO PARTICULAR EXTRANJERIA:

Despacho de abogados especializados en asistencia en aeropuerto por denegaciones de entrada 

Las causas de denegación habitualmente son: no acreditar objeto y condiciones de estancia en España. carecer de carta de invitación, no disponer de recursos económicos, no justificar ser famialir de comniatrio a cargo, ser un peligros para el orden o seguridad pública. 

Para los familiares y/o amigos es indispensable contar con un abogado particular que pueda aportar documentación a la policía o, en su caso, ante el juzgado contencioso administrativo, asesoranso al pasajero lo quetienen que declarar a las autoridades fronterizas. 

Os dejamos una resolución de agosto de 2016, estima parcialmente la medida cautelarísima y se suspende el regreso al país de origen. Finalmente, la policía permitió la entrada en España, por imposibilidad de dejar al pasajero en la zona de rechazos de forma indefinida. 

Juzgado de lo Contencioso‑

Administrativo n° 32 de Madrid Cl Gran Vía, 52 , Planta 6 - 28013

45036340

NIG: 28.079.00.3-2016/0016987

111111111111 III III1111111iii III

(01) 30654012263

Pieza de Medidas Cautelares 314/2016 — 01 B (Procedimiento Abreviado)

Demandante/s: D./Dña. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

LETRADO D./Dña. SECUNDINO JOSE VEGA CUBILLAS, CARRETAS, 33 PISO2°-A,

n° C.P.:28012 MADRID (Madrid)

Demandado/s: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

AUTO

En Madrid, siendo las 14,30 horas del día treinta y uno de Agosto de dos mil dieciseis.

Dada cuenta del escrito presentado por el Abogado Don SECUNDINO VEGA CUBILLAS, en nombre de Daxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se ha interpuesto por el Abogado Don SECUNDINO VEGA CUBILLAS, en nombre de de la ciudadana de Honduras Da XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fecha 30 de Agosto de 2016, que acordó denegarle la entrada en territorio español y el retorno a su país de origen; y mediante otrosí ha solicitado como medida cautelar urgente la suspensión de dicha resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Procede seguir la tramitación urgente de este incidente cautelar, solicitada en nombre de la recurrente al concurrir la circunstancia prevista en el art. 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la devolución a su país de origen se halla prevista para el próximo día 1 de Septiembre de 2016 a las 12,35 horas.

  1. Pero, a la vista de las alegaciones que al efecto se hacen en el escrito de interposición y de la documentación que lo acompaña, procede en esta resolución la decisión definitiva del incidente cautelar promovido ante este Juzgado que aquí resuelve.

  2. A este efecto, el Art. 130 de la misma Ley dispone que, previa valoración de las circunstancias de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, y que podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. Así pues, la pérdida de la finalidad legítima del recurso

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se erige, de acuerdo con dicho precepto, como criterio para ponderar la procedencia o de la adopción de la medida instada, y la perturbación grave de los intereses generales o de tercero como criterios de denegación.

Como dice la S.T.S. de 30 de Noviembre de 2005 (EDJ 2005/244523), la exégesis del último precepto conduce a las siguientes conclusiones: a) la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

  1. Dicho lo cual, y pasando a considerar el caso concreto de la recurrente, hay que empezar por decir que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo para casos como el presente que considera que la mera salida del territorio nacional no supone, por sí sola, un perjuicio irreparable que deba prevalecer, en todo caso y sin más, frente al evidente interés público existente en que la entrada y permanencia en España de los extranjeros se efectúe de acuerdo con los requisitos establecidos por las leyes (ver en este sentido la S.T.S. de 5 de Diciembre de 2005 —EDJ 2005/289103-.

En el presente caso, los únicos perjuicios que podría esgrimir el recurrente serían el desembolso económico del viaje y el perjuicio moral que supone la pérdida de oportunidad de pasar unas días de vacaciones en España, todo lo cual podría ser reparado económicamente por el Estado, si se estimara su recurso. Pero, en cualquier caso, ponderando éste interés económico y personal de la recurrente y el interés público en el control de fronteras, hemos de conceder preponderancia a éste último, pues así lo tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque de él depende a su vez el de los flujos migratorios (ver S.T.S. de 15 de Diciembre de 2.005 -EDJ 2005/289103-), que tan descontrolados continúan produciéndose, aunque en menor medida, en nuestro país, que se hace forzoso extremar, dada la grave crisis económica y social por la que atraviesa.

  1. De otra parte, es de apreciar que la medida que propone la recurrente implica en definitiva una especie de autorización provisional de entrada en territorio español con independencia ahora de cuál podría ser el resultado del proceso, lo que, de confirmarse posteriormente en sentencia la resolución denegatoria de la entrada, supondría la obtención definitiva de algo a lo que no habría tenido derecho la recurrente. Es decir, semejante concesión provisional por esta vía cautelar, que como medida positiva propone la recurrente, equivaldría a reconocerle prácticamente un derecho del que podría carecer, y anticipar así de todas formas el resultado del proceso, lo cual para esta clase de actos negativos como el impugnado es algo muy distinto al mantenimiento del "status quo" anterior a la adopción de la resolución impugnada que es la finalidad propia de la medida cautelar.

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VI.- A mayor abundamiento, hay que decir que el presente recurso se entabla- sin haberse agotado la vía administrativa, dado que, aunque consta haber interpuesto recurso de alzada el día 31 de Agosto de 2016, no se ha resuelto éste expresamente, ni ha transcurrido el plazo de tres meses señalado en el art. 115.2 de la Ley 30/1002, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para entenderlo desestimado. De modo que, de momento nos encontramos ante un recurso jurisdiccional inadmisible por no haber todavía actividad susceptible de impugnación (art. 51.1.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Es decir, todavía no se ha acabado de pronunciar la Administración sobre el derecho de la recurrente a entrar en España.

Y así, no podemos obviar las siguientes consideraciones:

  1. que legalmente se atribuye la competencia para franquear el paso al interior del país a las autoridades o los funcionarios responsables del control fronterizo a quienes corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para proceder a la entrada en territorio español y contra cuyas resoluciones cabe interponer en la vía administrativa el correspondiente recurso de alzada;

  2. que la Ley concibe asimismo la ejecución del retorno al lugar de procedencia o la continuación del viaje del extranjero hacia otro país donde sea admitido "con la mayor brevedad posible" (Art 15.4 Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril); y

  3. finalmente que, conforme tiene establecido el Tribunal Supremo Sala 3', sec. 5a, sentencia de fecha 28-2-2006, rec.6845/2002. Pte: Yagüe Gil, Pedro José, la solicitud de suspensión del acto impugnado en los casos de denegación de entrada y retorno puede ser deducida al interponer el recurso de alzada, y el artículo 111-2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, obliga a la Administración a resolver la petición de suspensión antes de ejecutar el acto recurrido.

Sin esta petición previa no puede accederse a una pretensión cautelar como la solicitada, porque se abocaría a este órgano jurisdiccional a anticiparse a la decisión de las autoridades administrativas competentes por razones alegadas de extrema urgencia, no querida por el propio legislador en la ejecución de lo resuelto, de forma previa a aquella decisión con la pretensión de suplir a dichas autoridades ejecutando, aunque fuere provisionalmente, una concesión de entrada en territorio nacional, mientras la tramitación de la medida cautelar se lleva a cabo, que los textos legales no contemplan.

Solicitud que por otra parte exigiría entrar a conocer del fondo del asunto en esta pieza de medidas cautelares, lo que tampoco resulta admisible, pues con ello se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba (STC 148/1993, ATS 20.05.93, STS 12.06.01 EDJ 2001/15513).

Máxime, cuando en un caso como el presente tampoco se aprecia una apariencia de buen derecho a favor de quien recurre cuando no cuenta con carta de invitación policial, y aunque viajaba con 1.000 Euros para visitar Madrid y Toledo durante 9 días, no resulta creíble el carácter turístico del viaje, cuando ante la Policía declara que está casada y tiene tres hijos a su cargo de 15, 12 y 3 años, y un viaje de tales características no suele hacerse al margen de la familia.

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En tales circunstancias, la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones administrativas obliga a mantener la valoración efectuada por la Administración ya que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, pero el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros y que la resolución administrativa impugnada aparece en principio debidamente motivada y justificada la medida adoptada por la Policía de fronteras, en cuanto a la valoración de los extremos y circunstancias apreciadas.

  1. Ahora bien, como en este caso se da la particularidad de que la recurrente, al interponer el recurso de alzada, ha solicitado el día 31 de Agosto de 2016 la medida administrativa de suspensión de la resolución del Jefe del Puesto Fronterizo aquí impugnada, sin que conste que hasta este momento se haya resuelto dicha solicitud, lo cual obliga a la Administración a resolver la petición de suspensión antes de ejecutar el acto recurrido, es procedente acceder, no a lo solicitado por la recurrente de permitirle la entrada en territorio español, sino a suspender el retorno a su país de procedencia hasta tanto no se resuelva por la Administración la petición de suspensión pedida por el recurrente al interponer el recurso de alzada. Ver en este sentido la S.T.S. de 28 de Abril de 2014 (Casación n° 4900/2011) (EDJ 2014/67203) y demás que en ella se citan).

  1. No procede hacer imposición de las costas de este incidente, dado que se resuelve sin necesidad de dar audiencia a la Administración.

En atención a lo expuesto

PARTE DISPOTIVA

Se accede a la suspensión de la resolución del Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fecha 30 de Agosto de 2016, que se describe en el antecedente de hecho de esta resolución, solicitada por el Abogado DON SECUNDINO VEGA CUBILLAS, en nombre de Da XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, únicamente en lo relativo al retorno de ésta última al país de procedencia, en tanto no se resuelva por el Ministerio del Interior la petición de suspensión de la resolución impugnada al interponer el recurso de alzada contra la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase testimonio de la presente resolución a la Administración demandada, DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, para que lleve a efecto lo acordado.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un efecto en el término de quince días ante este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 4864-0000-91-0314-16 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante

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transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Ángel Rubio del Río, Magistrado sustituto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°32 de Madrid.

EL/LA MAGISTRADO/A

DILIGENCIA.- La extiendo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia para hacer constar de conformidad con el artículo 204.3 LEC que en esta fecha se une a las actuaciones el Auto que antecede que ha sido firmado por el/la Magistrado/a- Juez/a de este juzgado. Doy fe."

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Recurso contra Denegacion visado reagrupación familiar estimado

Somos expertos en interposición de recurso contencioso administrativo contra Denegacion de visado por los consulado de España ..... Consúltanos tu caso

 

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0021636

Procedimiento Ordinario 1585/2015 

Demandante:  D./Dña. 

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA

Demandado:  MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

 

SENTENCIA NUMERO 521/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

-----

Ilustrísimos señores: 

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García 

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

-----------------

En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1585/2015, interpuesto por don , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla y defendido por el Letrado don Secundino Vega Cubillas, contra la resolución de fecha 16 de julio de 2.015 dictada por la Embajada de España en Addis Abeba, ratificada en reposición por la de 12 de octubre de 2015. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. 

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- Por D.          se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2.015 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho  que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión del visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado por su esposa doña         . 

SEGUNDO.-  La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de  derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.  

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se tuvo por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada con fecha 7 de julio de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don            impugna la resolución de 16 de julio de 2.015 dictada por la Embajada de España en Addis Abeba ,ratificada en reposición por la de 12 de octubre de 2015, por la que se denegaba a  su esposa, doña        , su solicitud de visado por reagrupación familiar en régimen general.

La citada resolución denegó el visado al no existir convivencia conyugal  deduciendo que se trata de un matrimonio de conveniencia. 

La parte recurrente impugna la resolución recurrida señalando que la documentación aportada acredita la celebración del matrimonio sin que la resolución acredite dato alguno que determine que el  matrimonio fuera de conveniencia. Indica que en matrimonios musulmanes es  usual que no existan relaciones previas pero se acreditan las comunicaciones entre los cónyuges. Añade que la resolución no hace valoración alguna de la entrevista en su día realizada a su esposa.  

Se opone la Administración demandada, tras traer a colación los artículos 53 y 57 del Real Decreto 557/2011, sobre la base de las apreciaciones del Consulado en relación con el contenido de la entrevista celebrada.

SEGUNDO.- Según consta en las actuaciones doña         , nacida el 4 de febrero de 1986, de nacionalidad etíope y sin profesión, contrajo matrimonio en fecha 22 de enero de 2013 con don          , nacido el 18 de mayo de 1971, de igual nacionalidad y titular de permiso de residencia y trabajo en nuestro país, presentó el 22 de mayo de 2015 solicitud de visado de reagrupación con su esposo que fue denegado por la resolución antes reseñada en base a las apreciaciones derivadas de la documentación obrante en el expediente y de la entrevista realizada que determinaron que la Embajada entendiera que el matrimonio se realizó con la única intención de obtener la entrada en nuestro país.  

TERCERO.- En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida (Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C‑60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C‑109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

CUARTO.- El artículo 17.1 de la Ley de Extranjería en sus apartado a) señala que el extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España al cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial.

Los supuestos de denegación de este tipo de visados están recogidos en el  artículo  57.3 del Real Decreto 557/2011 que establece como supuestos de denegación: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior; b) cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

Antes de abordar la cuestión litigiosa, conviene recordar que no resulta ajena a algunos de los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

En el caso litigioso, aunque la resolución se refiere inicialmente, como causa de denegación, a la falta de acreditación del vínculo matrimonial, en realidad no se trata de la falta de demostración documental, pues constan en el expediente las certificaciones correspondientes, que no han sido cuestionadas por la Embajada, se trataría de un supuesto de apariencia matrimonial, con el designio de aprovechar sus ventajas en orden a la aplicación de la ley de extranjería. Dicho con otras palabras, la resolución administrativa impugnada consideraría que el matrimonio es de conveniencia, lo que se inferiría por el desconocimiento por la solicitante de su esposo. Ese desconocimiento lógicamente habría de ser, al menos, el resultado del análisis crítico del resultado de la entrevista o comparecencia a que se refieren el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO8/00 y por LO 14/03 y la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto, del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 y que resulta aplicable habida cuenta la fecha de inicio del procedimiento ante la Delegación del Gobierno.  

En orden al problema sobre la existencia de un verdadero matrimonio, debemos apuntar los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial y que esta Sala ya ha venido estructurando en dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los «datos personales y/o familiares básicos» del otro; y, b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. Y entre los criterios para valorar esos elementos, debe considerarse y presumirse que existe auténtico «consentimiento matrimonial» cuando un contrayente conoce los «datos personales y familiares básicos» del otro contrayente.

Debemos tener en cuenta que la Embajada en su resolución ha obviado valorar la entrevista, en la aplicación de las recomendaciones de la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997), pues se limitó a constatar la inexistencia de una convivencia conyugal por lo que la Sala no puede saber de qué datos concretos de la entrevista extrae dicha conclusión.

No está demás recordar que los datos personales básicos, según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997), son los relativos a la fecha y lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes, hábitos notorios, y nacionalidad del otro contrayente, anteriores matrimonios, número y datos básicos de identidad de los familiares más próximos de uno y otro (hijos no comunes, padres, hermanos), así como las circunstancias de hecho en que se conocieron los contrayentes. La solicitante conocía los que se le preguntaron y no se ponen en dudas sus respuestas.

Para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes, éstas pueden referirse a relaciones habidas antes o después de la celebración del matrimonio y pueden ser relaciones personales (visitas a España o al país extranjero del otro contrayente), o bien relaciones epistolares o telefónicas o por otro medio de comunicación, como Internet. Nos encontramos con un matrimonio celebrado en el año 2013 y la solicitante señaló cuándo, cómo y dónde se conocieron, que su marido estuvo en Etiopía 37 días en diciembre de 2014. También pudo valorar las comunicaciones telefónicas que se refieren en la entrevista y que se apoyaron documentalmente en la demanda. 

En orden a la convivencia, siguiendo los criterios muy elaborados de la Dirección General de los Registro y del Notariado, que tiene en cuenta la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, se ha de señalar que los datos o hechos relativos al matrimonio que no afectan al conocimiento personal mutuo de los contrayentes, ni a la existencia de relaciones previas entre los contrayentes, no son relevantes para inferir de los mismos, aisladamente, la existencia de un matrimonio simulado. Esto coadyuga en la necesidad de interrelacionar los datos para llegar a una correcta conclusión.

Entre los hechos por sí solos no relevantes para alcanzar que se trata de un matrimonio simulado, se encuentra precisamente el hecho de que los contrayentes no convivan juntos o, incluso, que nunca hayan convivido juntos cuando existan circunstancias que lo impidan, como la imposibilidad de viajar por razones legales o económicas (vid. Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006 sobre matrimonios de complacencia). La Embajada bien pudo realizar requerimientos para constatar el trabajo del esposo y ponerlo en relación con su pasaporte para verificar las visitas a su país.

No debe perderse en esta perspectiva de examen un elemento muy especial y es que la existencia de hijos comunes es un indicio suficiente para acreditar la existencia de «relaciones personales» pero no existen hijos en común.

El matrimonio simulado o de complacencia es nulo en nuestro Derecho por falta de un verdadero consentimiento matrimonial (arts. 45 y 73.1 ambos del Código Civil). A la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio sin que quepa elevar a elemento decisivo la existencia de pequeñas contradicciones en las contestaciones efectuadas con ocasión de la entrevista celebrada.

Según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/C 382/01, de 4 diciembre 1997, se entiende por "matrimonio fraudulento" el matrimonio de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.

Ya la Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y social Europeo y al Comité de las Regiones en relación con las acciones para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia fijo cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración  de un Manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.

Dicho Manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo que recoge sus directrices principales y una lectura atenta de la misma nos detalla la notoria insuficiencia de la entrevista a los efectos expresados por el Consulado ya que se refiere a la necesidad de realizar labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos que son definidos en dicha Comunicación como aquella “conducta artificial que se comete solamente con objeto de obtener el derecho de libre circulación y residencia conforme a la legislación de la UE que, aunque formalmente cumple las condiciones establecidas en la normativa de la UE, no corresponde a la finalidad de dichas normas”. 

Esta Sección viene habitualmente analizando, como hemos señalado, los elementos para establecer la existencia de la simulación matrimonial en base a los criterios adoptados por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997) y por los criterios muy elaborados de la Dirección General de los Registro y del Notariado, que tiene en cuenta la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, pero como hemos señalado la resolución impugnada obvia cualquier elemento de juicio inferencial para llegar a la conclusión adoptada pues es sabido que a la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio lo que no ha llegado a realizar.  

En suma, a la vista de dichos datos y la concurrencia de los requisitos formales recogidos en el artículo 57.2 del Real Decreto 557/2011 procede la estimación del recurso y la concesión del visado solicitado por la esposa del recurrente.    

QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €) por los honorarios de Letrado y Procurador y ello en virtud de la índole del litigio y la actividad procesal desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Mesfin Araya Weldegebrel contra la resolución de fecha 16 de julio de 2.015 dictada por la Embajada de España en Addis Abeba, ratificada en reposición por la de 12 de octubre de 2015 que anulamos declarando el derecho de doña          al visado solicitado. 

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía. 

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NACIONALIDAD ESPAÑOLA A SEFARDIES, SEFARDITAS

En el día de ayer (25/06/2015) ha sido publicado en el BOE la Ley para la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes, la cual entrará en vigor el 1 de octubre de 2015, fecha a partir de la cual se podrán presentar las solicitudes.

Las solicitudes se presentaran a través de la web del Ministerio de Justicia, y los trámites a seguir los detallaremos en próximos días una vez recibamos informes del Consejo General del Notariado, Ministerio de Justicia e Instituto Cervantes.

En cualquier será recomendable contar con un abogado que le represente y siga el proceso en España, siendo asesorado en la realización de las pruebas escritas superar y la comparecencia ante notario, pudiendo designar el despacho del abogado para notificaciones.

Nuestro despacho ya tiene una cartera de clientes de más de 100 expedientes provenientes de países como Israel, Venezuela, Argentina, etc, interesados en tramitar su nacionalidad. Se recomienda que se vaya tramitando la documentación exigida en la Ley, art. 1,  a fin de poder presentar la solicitud a partir del 1 de octubre de 2015 para obtener la nacionalidad española a sefardies, sefarditas

RECURSO CONTRA DENEGACIÓN DE VISADO DE NADOR ESTIMADO TSJ MADRID

 
Abogados de extranjería en Madrid especializados en la tramitación de recursos contra denegación de visado.
Los nacionales marroquíes residentes en España tiene perfecto conocimiento, por que lo han sufrido en persona o algún amigo o familiar, los problemas que existen desde hace años para reagrupar a familiares,  a pesar de haberlo autorizado la Administración en España, y ello con motivo de la denegación de visado al familiar reagrupado. 
La mejor opción para conseguir la obtención del visado, una vez ha sido denegado, es interponer un recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Madrid, y más ahora que desde  esta misma semana las personas físicas están exentas del pago de la tasa judicial, que era de 368€. 
Desde hace años el Consulado de Nador deniega visados por reagrupacion familiar de forma sistemática y de ello buen conocimiento tienen muchos afectados residentes en españa que pretenden la reagrupación de su cónyuge. 
Nuestro despecho esta especializado en la tramitación de Recursos contencioso administrativos ante el Tribunal Superior de Justicia en Madrid, con un importántisimo porcentaje de exito, lo que nos convierte en uno de los despacho de referencia en materia de extranjeria para recurrir las denegaciones de visados en Madrid.
 
¿Qué opción es la mejor recurso de reposición contencioso administrativo?
 
Muchas de las personas que contactan con nosotros nos plantean esta pregunta y nuestra contestación es que sin duda alguna la mejor opción, por rápida, económica y garantias de éxito es recurrir directamente al TSJ de Madrid, ya que los recursos de reposición interpuesto ante el propio Consulado son desestimados y simplemente se confirma la resolución denegación de visado en base a los fundamentos alegados.
 
Además desde el pasado día 2 de marzo de 2015 las personas físicas están exentas del pago de tasas judiciales, por lo que para iniciar el procedimiento ante el TSJ ya no será necesario el pago de la tasa de 368€, que era la que se venía abonando, con anterioridad a esa fecha, para la tramitación de este tipo de recursos.

RECURSO CONTRA DENEGACIÓN DE VISADO DE NADOR ESTIMADO TSJ MADRID

Los nacionales marroquíes residentes en España tiene perfecto conocimiento, por que lo han sufrido en persona o algún amigo o familiar, los problemas que existen desde hace años para reagrupar a familiares,  a pesar de haberlo autorizado la Administración en España, y ello con motivo de la denegación de visado al familiar reagrupado.

La mejor opción para conseguir la obtención del visado, una vez ha sido denegado, es interponer un recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Madrid, y más ahora que desde  esta misma semana las personas físicas están exentas del pago de la tasa judicial, que era de 368€. El Consulado de Nador deniega visados por reagrupacion familiar de forma sistemática y de ello buen conocimiento tienen muchos afectados residentes en españa que pretenden la reagrupación de su cónyuge.

Nuestro despecho esta especializado en la tramitación de Recursos contencioso administrativos ante el Tribunal Superior de Justicia en Madrid, con un importántisimo porcentaje de exito, lo que nos convierte en uno de los despacho de referencia en materia de extranjeria para recurrir las denegaciones de visados en Madrid. Abogados de extranjería en Madrid especializados en la tramitación de recursos contra denegación de visado

¿Qué opción es la mejor recurso de reposición contencioso administrativo? 

Muchas de las personas que contactan con nosotros nos plantean esta pregunta y nuestra contestación es que sin duda alguna la mejor opción, por rápida, económica y garantias de éxito es recurrir directamente al TSJ de Madrid, ya que los recursos de reposición interpuesto ante el propio Consulado son desestimados y simplemente se confirma la resolución denegación de visado en base a los fundamentos alegados. 

Además desde el pasado día 2 de marzo de 2015 las personas físicas están exentas del pago de tasas judiciales, por lo que para iniciar el procedimiento ante el TSJ ya no será necesario el pago de la tasa de 368€, que era la que se venía abonando, con anterioridad a esa fecha, para la tramitación de este tipo de recursos.

NACIONALIDAD ESPAÑOLA ¿QUÉ TRAMITES SE HAN DE HACER UNA VEZ CONCEDIDA? – ABOGADO EXTRANJERIA Y NACIONALIDAD

Los trámites a seguir una vez concedida notificada la resolución por la cual se concede la nacionalidad española son sencillos pero pueden demorarse en el tiempo dependiendo del Registro Civil donde se tramitó la solicitud.

Normalmente, antes de recibir la notificación de la resolución los interesados ya han tenido conocimiento del “fallo”, a través de la web del Ministerio de Justicia, no siendo necesario esperar la notificación del Registro Civil, pudiendo ir a reclamarla directamente o imprimir la misma en la web del Ministerio de Justicia e iniciar el último trámite que es la jura de la nacionalidad española.

Consulta telemática de expedientes de nacionalidad por residencia

Es IMPORTANTISIMO que notificada la resolución de concesión de nacionalidad al interesado se solicité cita para la “jura”. El plazo para solicitar la jura, desde la fecha de la notificación, es de 180 días. Si transcurre dicho plazo sin haber solicitado la cita, la concesión de la nacionalidad caducará y deberá solicitar de nuevo la nacionalidad. No se preocupe si la cita que le dan supera esos 180 días, lo que se tiene en cuenta para este plazo es la fecha de la solicitud de la jura.

El acto de la “jura de nacionalidad” no supone un examen o responder a un cuestionario preguntas por parte del Funcionario público sino que simplemente se va a jurar o prometer fidelidad al rey y obediencia a la Constitución y leyes españolas, renunciando, en su caso, a su anterior nacionalidad. Quedan exentos de esta renuncia los nacionales de países iberoamericanos, Filipinas, Portugal, Andorra y Guinea Ecuatorial.

Realizada la jura o promesa, el Registro Civil procederá a practicar el asiento del nacimiento, es decir, inscribir como español al que le ha sido concedida la nacionalidad, para después poder expedir la partida de nacimiento que será necesaria para solicitar el Documento Nacional de Identidad Español.

Es muy importante, para evitar problemas a posteriori, que a la hora de practicarse el asiento de la partida de nacimiento se comprueben los datos de la inscripción para que no exista error alguno en el nombre, apellido o cualquier otro dato.

Finalmente, para solicitar el DNI o el PASAPORTE deberá pedir cita a través de la web de la Dirección General de la Policía, en el apartado de cita previa para DNI y Pasaporte.

Cuando se obtenga físicamente el DNI deberá notificar a todas las entidades públicas o privadas, donde consten sus datos de identidad, el cambio de su documento de identidad en España.

DETENCION EN FRONTERA AEROPUERTO DE MADRID – VEGA ABOGADOS

Nuestro despacho realiza la asistencia a turistas detenidos en el aeropuerto, que se les niega la entrada en España y se acuerda su devolución al país de origen.

Todos los días en el Aeropuerto de Madrid son detenidas personas que pretenden su entrada en España como turistas por no contar con os requisitos legales necesarios para la entrada en territorio Schengen.

En nuestro despacho podrás contar con un abogado que asista a tu familiar o amigo en las dependencias policiales del aeropuerto, le acompañe en su declaración y garantice le sean respetados sus derechos. Igualmente nos encargamos, en caso de resolución que deniega la entrada de la interposición de recursos en vía administrativa y judicial, pudiendo solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes para la paralización de la resolución administrativa.

Pulse en el siguiente enlace para saber los requisitos necesarios para la entrada en España como turista 

 URGENCIAS DETENIDOS AEROPUERTO 606246075 DIRECCIÓN DESPACHO CALLE CARRETAS 33, 2ª A Metro: Puerta del Sol

EXTRANJERIA MADRID RENOVACION Y RECURSOS CONTRA DENEGACION DE RENOVACION

Cuente con un abogado experto en extranjería para tramitar la renovación de su permiso de residencia o estancia por estudios. Tenga claros los criterios económicos y de cotización en seguridad social, para el caso de residencia y trabajo, a la hora de solicitar su renovación.

  • Renovación de residencia temporal no lucrativa.

  • Renovación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena y cuenta propia.

  • Renovación temporal por reagrupación familiar y menores.

  • Renovación residencia temporal y trabajo para la investigación y profesionales altamente cualificados.

  • Renovación de residencia de menores no acompañados cuando acceden a la mayoría de edad.

  • Prórroga de estancia por estudios.

En caso de denegación de la renovación tendrá que esperar a que le sea notificada la resolución para poder interponer el recurso de reposición o el contencioso-administrativo, siendo a partir de esa fecha que comenzará a correr los plazos para interponer el recurso que son de un mes, en vía administrativo, y de dos meses, en vía judicial.

Las causas de denegación pueden ser diversas, de ahí que será fundamental que contacta con un abogado especialista en extranjería para que le asesore y explique la viabilidad del recurso.

 

ABOGADO EXTRANJERIA MADRID TRAMITES DE RESIDENCIA, RENOVACIONES, REAGRUPACIÓN FAMILIAR, NACIONALIDAD

Abogados especializados en trámites de extranjería en Madrid con experiencia contrastada ante la Administración y los Tribunales de Justicia. 

A la hora de regularizar tu situación en España o continuar con el estatus de “legal” resulta fundamental contar con el asesoramiento de un abogado experto en la materia para la tramitación del expediente, con mayor motivo si nos encontramos ante una denegación de la solicitud presentada para la presentación del correspondiente recurso. 

En Vega Abogados te ofrecemos el asesoramiento de un abogado experto en extranjería e inmigración con lo honorarios más asequibles del mercado. Estudiamos tu caso, preparamos el expedirte con la documentación, te tramitamos la cita en la oficina de extranjería y te acompañamos el día de la cita.  

CONSULTENOS SOBRE CUALQUIERA DE ESTOS TRÁMITES U OTRAS CUESTIONES:

 

 

SENTENCIA ABSOLUTORIA ROBO CON INTIMIDACION.

Contar con un abogado experto en materia penal desde la primera declaración en comisaría es fundamental de cara a asegurarse una buena defensa

SOMOS EXPERTOS EN LA DEFENSA Y ACUSACION DE LOS DELITOS: Salud pública, lesiones, robos, hurtos, estafa, falsedad documental, violencia de género, alcoholemia, delitos contra la seguridad vial, etc… 

ABOGADO PENALISTA EN MADRID. ACUSACION Y DEFENSA. JUICIO RAPIDOS, JUICIOS DE FALTAS, TODO TIPO DE DELITOS .Les dejamos una reciente sentencia donde a nuestro cliente le imputaba un robo con intimidación, pidiéndole 5 años de prisión, concurriendo la agravante de reincidencia.

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